La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de elección del señor Nemesio Raúl Roys Garzón, como gobernador del departamento de La Guajira, elegido para el periodo 2020-2023, al encontrar que incurrió en la prohibición de doble militancia, causal prevista en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011.


Se concluyó que el demandado, en su condición de candidato militante del Partido Conservador e inscrito por una coalición de la que también hacían parte los partidos Cambio Radical, Colombia Renaciente y Social de Unidad Nacional, desconoció su deber de secundar a los candidatos de su colectividad de origen por las alcaldías de Uribia y Riohacha, al apoyar a los señores Gerardo Cujia Mendoza y Euclides Manuel Redondo, pertenecientes a los partidos Liberal Colombiano y de Reivindicación Étnica, respectivamente.

La Sala encontró acreditado, de un lado, que el 3 de agosto de 2019, durante la apertura de la campaña del señor Gerardo Abel Cujia Mendoza, candidato del Partido Liberal a la alcaldía de Uribia, el señor Nemesio Raúl Roys Garzón manifestó, de forma clara e inequívoca ante la ciudadanía, su deseo de que aquél saliera victorioso en el certamen electoral, faltando a su compromiso de respaldar la candidatura de un candidato que respaldaba el Partido Conservador Colombiano u que estaba inscrito también como candidato a dicha Alcaldía.

De otra parte, se constató en el proceso que el 24 de agosto de 2019 el apoyo que redundó en la prohibición de la doble militancia al suscribir el hoy Gobernador un pacto por la transformación de Riohacha, entre Euclides “Quille” Redondo” y Nemesio Roys Garzón, el cual se suscribió en un evento público organizado por el primero de los candidatos, perteneciente al Partido de Reivindicación Étnica, lo que se encontró como una manifestación de apoyo recíproco, que desconoció el deber de fidelidad del demandado a su colectividad de origen.

La Sección Quinta del Consejo de Estado subrayó que la prohibición constitucional de doble militancia salva-guarda la libertad del elector, de tal manera que los comportamientos desarrollados por el señor Roys Garzón afectaron la claridad y lealtad exigidas

constitucionalmente en cabeza de sus electores. En ese orden de ideas se indicó que los equívocos, las confusiones, las ambigüedades, las puestas en escena meramente coyuntura-les, e inclusive las indeterminaciones ideológicas que produce la doble militancia, alteran el convencimiento del elector al momento de la toma de su decisión.

Asimismo se resaltó, como en varias oportunidades lo ha precisado la Sala Electoral del Consejo de Estado, que en virtud de la interpretación sistemática de los artículos 107 de la Constitución, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, un candidato de coalición, en primera medida, se debe a la organización política en la que milita y luego a las colectividades que apoyan su candidatura por coalición o adhesión, por ello, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o de los que militan en las colectividades que adhirieron apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), (III) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia y, (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen.

En virtud de las anteriores consideraciones, se estableció que el demandado no podía invocar válidamente el haberse presentado a la campaña electoral en virtud de una coalición, para argüir que no le era aplicable la prohibición de la doble militancia, pues ésta, por disposición constitucional y legal, se predica sin distinción, respecto de quienes aspiren a ser elegidos en cualquier cargo de elección popular.