El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, mediante decisión de segunda instancia de fecha 13 de septiembre de 2021, revocó el fallo de tutela de primera instancia impetrada por Iler Acosta Mejía, debido a la abierta improcedencia de sus argumentos y a la ausencia de prueba que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable a consecuencia de la suspensión del servicio.
En consideración del juez, el señor Iler Acosta Mejía tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, además de que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo solicitado. En tal sentido, se revocaron las decisiones del juez de primera instancia que había ordenado a Air-e restablecer el servicio al local comercial, del cual dijo ser usuario el señor Acosta Mejía y no suspenderlo hasta que se agotara la vía gubernativa.
Cabe recordar que el fallo de primera instancia de esta acción de tutela fue el motivo de un video que circuló en redes sociales, donde figuraba el señor Iler Acosta Mejía promocionando la decisión a su favor, a la vez que indicaba que Air-e no podía cobrar a sus usuarios las deudas que tenían con el anterior operador, lo que desencadenó una campaña de desinformación a los usuarios.
Se reitera que, en ninguno de los apartes del fallo de primera instancia, y mucho menos en el de segunda instancia, se trató el tema de la cesión de la cartera entre ELECTRICARIBE y Air-e, como tampoco de la presunta imposibilidad de ésta para hacer dicho cobro.
Sobre la cesión de la cartera entre ELECTRICARIBE y Air-e existen, entre otros, los Conceptos Nos. SSPD 306 de 5 de mayo de 2021, No. SSPD 341 de 14 de mayo de 2021 y No. SSPD 568 de 3 de agosto de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde señala: “Así las cosas, un prestador de un servicio público que ceda sus contratos de prestación de servicios a otro, se entiende que, por virtud de la cesión, el segundo subroga al primero en sus derechos y obligaciones sin solución de continuidad. En consecuencia, por ejemplo, el nuevo prestador podrá ejecutar las medidas de cobro y suspensión del servicio por mora, aún frente a periodos incumplidos correspondientes al prestador cedente, conforme con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.”
Producto de la resolución de liquidación de Electricaribe, expedida por Natasha Avendaño García, en su calidad de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el mismo Iler Acosta Mejía y otros líderes comunitarios de la región, en su campaña de desinformación a los usuarios señalaron que esta resolución les confirmaba su argumento sobre la improcedencia del cobro de la cartera por parte Air-e.
Sobre el particular la misma Superintendente se pronunció mediante comunicación No. 20211003133541 de 4 de agosto de 2021 diciendo: “…la resolución No. SSPD – 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual se ordena la liquidación de Electricaribe (la “Resolución de Liquidación”), en ningún momento dispone expresamente que la cartera morosa de los usuarios que fue cedida a Air-e no debe ser cancelada por tales usuarios a Air-e. De otra parte, lo dispuesto en el “literal d” de la parte resolutiva de la Resolución de Liquidación no hace referencia a los contratos de prestación de servicios públicos que Electricaribe cedió a Air-e antes de la expedición de la Resolución de Liquidación, ni a la cartera asociada a los mismos.”
Finalmente, Air-e también aclaró que existen pronunciamientos judiciales en acciones de tutela que respaldan su acción de cobro con respecto a esta cartera. En particular citó la decisión de 2 de septiembre de 2021, expedida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control De Garantías de Santa Marta, en la acción de tutela con el radicado 47-001-40-88-008-2021-00221-00, en la que se concluye lo siguiente: “…probado está que, salvo disposición convencional, en el proceso de compra que hubo entre las dos empresas en mención, hay una necesaria trasmisión de derechos dentro de las que se incluye la acreencia sobre la deuda de la actora.”
El Gerente de Air-e, ingeniero Jhon Jairo Toro. señaló que todas estas decisiones legitiman las acciones que viene adelantando la empresa para transformar la prestación del servicio, proceso en donde la empresa y los mismos usuarios también deben poner de su parte cumpliendo con los deberes que les compete.
Igualmente, invitó a todos los usuarios de los departamentos en donde se presta el servicio que no se dejen llevar por informaciones engañosas y mal intencionadas que buscan generar conflictos innecesarios con la compañía.
La empresa se encuentra en disposición de atender las inquietudes de los clientes directamente, sin necesidad de intermediarios, y ofrecer planes flexibles de financiación para el pago de la cartera en mora, sobre la cual Air-e tiene toda la facultad para su cobro.
Sobre la cesión de la cartera entre Electricaribe y Air-e existen, entre otros, los Conceptos Nos. SSPD 306 de 5 de mayo de 2021, No. SSPD 341 de 14 de mayo de 2021 y No. SSPD 568 de 3 de agosto de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en donde señala: “Así las cosas, un prestador de un servicio público que ceda sus contratos de prestación de servicios a otro, se entiende que, por virtud de la cesión, el segundo subroga al primero en sus derechos y obligaciones sin solución de continuidad. En consecuencia, por ejemplo, el nuevo prestador podrá ejecutar las medidas de cobro y suspensión del servicio por mora, aún frente a periodos incumplidos correspondientes al prestador cedente, conforme con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.”
Producto de la resolución de liquidación de Electricaribe, expedida por Natasha Avendaño García, en su calidad de Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el mismo Iler Acosta Mejía y otros líderes comunitarios de la región, en varias ocasiones han señalado que esta resolución les confirmaba su argumento sobre la improcedencia del cobro de la cartera por parte Air-e.
Sobre el particular la misma Superintendente se pronunció mediante comunicación No. 20211003133541 de 4 de agosto de 2021 diciendo: “…la resolución
No. SSPD – 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, mediante la cual se ordena la liquidación de Electricaribe (la “Resolución de Liquidación”), en ningún momento dispone expresamente que la cartera morosa de los usuarios que fue cedida a Air-e no debe ser cancelada por tales usuarios a Air-e. De otra parte, lo dispuesto en el “literal d” de la parte resoluti-va de la Resolución de Liquidación no hace referencia a los contratos de prestación de servicios públicos que Electricaribe cedió a Air-e antes de la expedición de la Reso-lución de Liquidación, ni a la cartera asociada a los mismos.”
Finalmente, Air-e también aclaró que existen pronunciamien-tos judiciales en acciones de tutela que respaldan su acción de cobro con respecto a esta cartera. En particular citó la decisión de 2 de septiembre de 2021, expedida por el Juzgado Octavo Penal Munici-pal con Funciones de Control De Garantías de Santa Marta, en la acción de tutela con el radicado 47-001-40-88-008-2021-00221-00 , en la que se concluye lo siguien-te: “…probado está que, salvo disposición convencional, en el proceso de compra que hubo entre las dos empresas en mención, hay una necesaria trasmisión de derechos dentro de las que se incluye la acreencia sobre la deuda de la actora.”